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Atendiendo a la importancia que
tiene la provincia de Misiones como destino turístico nacional
y a su particular situación geográfica, ponemos a
disposición de quienes nos visitan la normativa que regula
sus derechos y obligaciones en el momento de querer ingresar / egresar
de nuestro país con las mercaderías que acompañan
todo movimiento turístico.
El otro régimen existente en la frontera y que más
de una vez ha provocado confusiones es el Régimen de Tráfico
Vecinal Fronterizo (TVF), pero que se diferencia del presente por
estar destinado a los RESIDENTES en las ciudades fronterizas vecinas.
Conocer de antemano los derechos
y obligaciones que los ciudadanos argentinos tienen al querer trasponer
las fronteras redundará en un funcionamiento ágil
y sin mayores inconvenientes de los pasos fronterizos, disminuyendo
el tiempo de espera en los mismos.
RESÚMEN DEL RÉGIMEN
DE EQUIPAJE MERCOSUR
Decreto 2281/94 - Res. MERCOSUR GMC 18/94
Ver Norma Completa
Conceptos previos:
Equipaje: Los
efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración
a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o
consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su
cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan
o exportan con fines comerciales o industriales
Viajeros:
Residentes en terceros países
que ingresan al Territorio Aduanero en viaje de turismo,
negocios o tránsito por el territorio;
Residentes en los Estados Parte, que retornan al
Territorio Aduanero, provenientes de terceros países, después
de permanecer en el exterior;
Residentes en uno de los
Estados Parte, que retornan a él después
de permanecer en otro Estado Parte en viaje de turismo o negocio;
en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional
de carácter temporal.
Residentes en uno de los
Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar
en él su residencia permanente.
El viajero que ingrese a un Estado Parte, por vía aérea
o marítima, tendrá una exención para otros
objetos hasta los límites de US$ 300 (trescientos dólares
estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.
En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán
fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares
estadounidenses) o su equivalente en otra moneda.
La franquicia no podrá ser utilizada más de una vez
por mes.
Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los
límites de franquicia establecidos en el artículo
9, y sin perjuicio de ésta, serán liberados mediante
el previo pago de un único tributo con alícuota del
50% sobre el valor de las mercaderías.
A los fines de la determinación del valor de los bienes que
componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su
adquisición acreditado mediante factura. Por inexistencia
de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará
en cuenta el valor que con carácter general establezca la
autoridad aduanera.
Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales
e intransferibles.
Quedan excluidos del presente régimen los automotores en
general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores
para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes,
aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo
de (US$ 300) trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente
en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas
francas (free shops) de llegada existentes en los Estados Parte.
El viajero que se traslada a terceros países goza de exención
de gravámenes de exportación respecto de su equipaje,
acompañado o no.
2. Se dará
el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el Territorio
Aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite
de (US$ 2.000) dos mil dólares estadounidenses o su equivalente
en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre exportación
y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos
MERCADO COMUN DEL SUR
Decreto 2281/94
Incorpórase a la legislación
nacional vigente la Decisión Nº 18/94 del Consejo del
Mercado Común, relativa al Régimen de Equipajes.
Bs. As., 23/12/94
VISTO el Tratado de Asunción
ratificado por Ley 23.981 y la Decisión del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN Nº 18/94, por la cual se aprobaron las Normas de Aplicación
Relativas al Régimen de Equipajes para el MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión aludida
se han armonizado procedimientos con miras a la Unión Aduanera
que deben incorporarse a la legislación nacional.
Que el presente se dicta en
uso de la facultad otorgada por el artículo 99, inciso 2
de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
— Incorporar a la normativa nacional vigente la Decisión
Nº 18/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, relativa al Régimen
de Equipajes, que obra como Anexo en fotocopia autenticada al presente.
Art. 2º — La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ajustará su cometido y dictará las medidas
necesarias para su instrumentación operativa en el ámbito
de su competencia.
Art. 3º — El presente Decreto comenzará
a regir a partir del 1º de enero de 1995.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. —
Guido Di Tella.
ANEXO
NORMA DE APLICACION RELATIVA AL REGIMEN DE EQUIPAJE EN
EL MERCOSUR MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 18/94
VISTO el artículo 13 del Tratado de Asunción, el Artículo
10 de la Decisión 4/91 del Consejo del Mercado Común;
y
CONSIDERANDO:
Que son necesarios procedimientos
armonizados para el tratamiento aduanero del equipaje de los viajeros,
con miras a la Unión Aduanero, a partir del 01.01.95;
Que, para el fin, todos los Estados Partes deben aplicar
normas comunes en el ámbito del MERCOSUR;
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 — Aprobar la
"Norma de Aplicación Relativa al Régimen de Equipaje"
que figura como Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 — La presente Decisión entrará
en vigor el 1º de enero de 1995.
ANEXO
NORMA DE APLICACION RELATIVA AL EQUIPAJE DE VIAJEROS
CAPITULO 1
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los efectos de la presente Norma
se entenderá por:
EQUIPAJE: Los efectos nuevos o usados que un viajero,
en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere
destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,
siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren
presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
EQUIPAJE ACOMPAÑADO: El que lleva consigo
el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido
aquel que arribe en condición de carga.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega al
Territorio Aduanero o sale de él, antes o después
que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición
de carga.
EFECTOS DE USO O CONSUMO PERSONAL: Los artículos
de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente
carácter personal.
CAPITULO 2
DEL EQUIPAJE DE IMPORTACION
1. CATEGORIAS DE VIAJEROS
ARTICULO 2
A los fines de la presente Norma
se establecen las siguientes categorías de viajeros para
el equipaje de importación:
I) Residentes en terceros
países que ingresan al Territorio Aduanero:
a) en viaje de turismo, negocios o tránsito
por el territorio;
b) en carácter temporal, con fines de estudio o
ejercicio de actividad profesional o;
c) para residir en forma permanente.
II) Residentes en los Estados
Parte, que retornan al Territorio Aduanero, provenientes de terceros
países, después de permanecer en el exterior:
a) más de un año o;
b) menos de un año.
III) Residentes en uno de
los Estados Parte, que retornan a él después de permanecer
en otro Estado Parte:
a) en viaje de turismo o negocio;
b) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional
de carácter temporal.
IV) Residentes en uno de
los Estados Parte que ingresan en otro Estado Parte para fijar en
él su residencia permanente.
2. DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES DE LA DECLARACION
ARTICULO 3
1. Los viajeros
de cualquier categoría que arriben al Territorio Aduanero,
así como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro,
deberán efectuar la declaración del contenido de su
equipaje.
2. La autoridad aduanera podrá exigir que
la declaración se efectúe por escrito.
3. Tratándose de equipaje no acompañado,
la declaración deberá formularse siempre por escrito.
4. Los viajeros no podrán declarar como
propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas
que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les
pertenezcan.
La infracción a esta disposición será sancionada
con arreglo a la legislación nacional vigente en cada Estado
Parte, hasta que se dicte la respectiva norma comunitaria.
Quedan exceptuados de lo previsto en este numeral, los efectos personales
en uso de los residentes en el Territorio Aduanero, que hubieren
fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con
documentación fehaciente.
5. La declaración deberá presentarse
dentro de los plazos que establezca la legislación aduanera
nacional de cada Estado Parte, con las consecuencias allí
establecidas para el caso de incumplimiento.
DE LA VALORACION DEL EQUIPAJE
ARTICULO 4
1. A los fines
de la determinación del valor de los bienes que componen
el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición
acreditado mediante factura.
2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior,
por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la
misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter
general establezca la autoridad aduanera.
DE LAS FRANQUICIAS
ARTICULO 5
1. Las franquicias
establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.
2. Los bienes comprobadamente salidos del Territorio
Aduanero están exentos de gravámenes cuando retornen,
independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 6
1. Queda prohibido
importar por este régimen mercaderías que no constituyan
equipaje o bien que estén sujetas a prohibiciones o restricciones
de carácter no económico.
2. Los bienes que integran el equipaje sujetos
a controles específicos solamente serán liberados
con la previa anuencia del organismo competente.
DE LAS EXCLUSIONES
ARTICULO 7
1. Quedan excluidos
del presente régimen los automotores en general, las motocicletas,
motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos
acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones
de todo tipo.
2. Los bienes excluidos de este régimen
por el numeral 1, podrán ingresar en un Estado Parte bajo
el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero
acredite su residencia permanente en otro país.
DEL EXTRAVIO DE EQUIPAJE
ARTICULO 8
Los efectos despachados como equipaje
y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores
u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán
permanecer depositados por el transportista a la orden de quien
correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran
objeto de reclamo. Dichos efectos podrán ser liberados previo
cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco,
el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos
o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
DE LAS EXENCIONES Y FRANQUICIAS
ARTICULO 9
1. El equipaje
acompañado de todas las categorías de viajeros está
libre del pago de gravámenes relativos a:
a) Ropas y objetos de uso personal; y
b) libros, folletos y periódicos.
2. Además
de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese
a un Estado Parte, por vía aérea o marítima,
tendrá una exención para otros objetos hasta los límites
de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente
en otra moneda.
3. En los casos de frontera terrestre, los Estados
Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150
(ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente
en otra moneda.
4. Sin prejuicio de lo establecido en los numerales
2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas
podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan
ser armonizadas.
5. Las Autoridades Aduaneras controlarán
especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una
vez por mes.
DE LA TRIBUTACION
ARTICULO 10
1. Los bienes comprendidos
en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia
establecidos en el artículo 9, y sin perjuicio de ésta,
serán liberados mediante el previo pago de un único
tributo con alícuota del 50% sobre el valor de las mercaderías.
DE LOS VIAJEROS QUE INGRESAN
PARA RESIDIR EN FORMA PERMANENTE
ARTICULO 11
1. Los extranjeros que vienen a establecerse en
los Estados Parte y los residentes en terceros países que
regresan para establecerse en el territorio del MERCOSUR después
de haber permanecido en el exterior por un período superior
a un año podrán ingresar al Territorio Aduanero, además
de lo establecido en el artículo 9 de la presente, libre
de gravámenes, los siguientes bienes, nuevos o usados:
a) Muebles y otros bienes de uso doméstico.
b) Herramientas, máquinas, aparatos
e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión,
arte u oficio, individualmente considerado.
2. El goce de este beneficio para los bienes
referidos en el literal b) del numeral 1 está sujeto a la
previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero
y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del plazo
establecido en el numeral 1.
3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea
concedida la residencia permanente en uno de los Estados Parte,
sus bienes podrán ingresar al Territorio Aduanero bajo el
régimen de admisión temporaria.
DE LOS RESIDENTES DE UN
ESTADO PARTE QUE SE TRASLADAN A OTRO ESTADO PARTE PARA RESIDIR EN
EL EN FORMA PERMANENTE
ARTICULO 12
Los residentes de un Estado Parte que se trasladan para
residir a otro Estado Parte en forma definitiva, tendrán
respecto de su equipaje, el tratamiento previsto en el artículo
11 de la presente Norma.
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS
EN TIENDAS FRANCAS
ARTICULO 13
1. Los viajeros
gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de
(US$ 300) trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente
en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas
francas (free shops) de llegada existentes en los Estados Parte.
2. Los bienes adquiridos en tiendas francas (free
shops) de llegada que excedan el monto establecido en el numeral
anterior quedarán sujetos al régimen de tributación
previsto en el artículo 10.
DEL EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
ARTICULO 14
1. El equipaje
no acompañado deberá arribar al Territorio Aduanero
dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores
a la llegada del viajero y sólo será liberado después
del arribo del mismo.
2. El equipaje no acompañado deberá
llegar en condición de carga y su despacho podrá ser
efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente
autorizado.
3. El equipaje no acompañado deberá
provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
4. Están exentos de gravámenes las
ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos,
no siendo de aplicación las franquicias previstas en esta
Norma.
DE LOS TRIPULANTES
ARTICULO 15
1. El equipaje
de los tripulantes está exento de gravámenes solamente
en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos,
no beneficiándose de las franquicias previstas por esta Norma.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
anterior, equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar
tendrá el tratamiento referido en los artículos 9
y 10 cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente
en el Territorio Aduanero.
CAPITULO 3
DEL EQUIPAJE DE EXPORTACION
ARTICULO 16
1. El viajero que
se traslada a terceros países goza de exención de
gravámenes de exportación respecto de su equipaje,
acompañado o no.
2. Se dará el tratamiento de equipaje a
otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, llevados personalmente
por el viajero, hasta el límite de (US$ 2.000) dos mil dólares
estadounidenses o su equivalente en otra moneda, siempre que se
trate de productos de libre exportación y se presente la
factura comercial correspondiente a los mismos.
CAPITULO 4
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 17
Las situaciones
no previstas en esta norma de Aplicación, se regularán
por la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que
sea aprobada la correspondiente norma comunitaria. |